Todo lo que debes saber antes de solicitar una Hipoteca

Actualidad
Hay que ser positivos, y para ello, para solucionar los problemas, primero hay que identificarlos y reconocerlos, como resulta exigible a esa prolija, poco cuidadosa, normativa que dice perseguir un fin pero provoca todo lo contrario.
El artículo 429, punto 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establecía y sigue estableciendo que en los juicios ordinarios el juzgado tiene que celebrar el juicio en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia previa en la que se deben admitir las pruebas pertinente y útiles, y que el juzgado tiene la obligación de dictar la sentencia, según el artículo 434, punto 1, de la misma Ley, dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.
Mientras que, en el juicio verbal, en su caso, la vista habrá de celebrarla el Juzgado dentro del plazo máximo de un mes desde que se haya contestado a la demanda, y la sentencia la tiene que dictar el juzgado dentro del plazo de cinco o diez días siguientes a la celebración de la vista, según el caso y salvo que se pronuncie oralmente, tal y como establecían y siguen estableciendo los artículos 440 y 447, punto 1, de la misma Ley de enjuiciar.
Es más, incluso la apelación, esto es, la segunda instancia, debe resolverse por el tribunal en el plazo de un mes, una vez cumplimentados los trámites relativos a la oposición y/o impugnación, si no hay vista, y si hay vista dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista, tal y como establecía y sigue estableciendo el artículo 465, punto 2, de la meritada Ley.
Pues bien, dichos artículos, siendo Ley, se incumplen sistemática e impunemente y no hay ninguna intención de cumplirlos, siendo una muestra y ejemplo que nos sirve para identificar uno de nuestros problemas principales para tener un servicio público de justicia eficiente; otro de los problemas es la falta de vocación de servicio público a los administrados, siendo los juzgados y tribunales el medio para resolver los problemas, no el fin en sí mismo
Así las cosas, siendo lo anterior uno de los problemas principales, la solución que se le ha ocurrido a nuestros legisladores, a propuesta de nuestro poder ejecutivo, es la nueva Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en la que se viene a establecer la exigencia del cumplimiento de unos nuevos requisitos previos como condicionantes para la presentación y admisión de las demandas en la jurisdicción civil a partir del 3 de abril de 2025, esto es, la persona demandante debe acreditar haber intentado llegar a una solución extrajudicial a través de lo que ha venido a denominarse Método Alternativo de Solución de Controversias (MASC), que no es más que un intento de negociación previa, conciliación y/o intermediación entre las partes o con la intervención de una tercera persona neutral.
Dicha norma parece que olvida que las partes son las primeras interesadas en resolver los conflictos de mutuo acuerdo, y que acuden a los tribunales cuando ello no ha sido posible para que les sirva como medio eficiente para ello.
En lugar de facilitar el acceso a ese medio que es el Servicio Público de Justicia, lo que hace esa Ley Orgánica, olvidando la vocación de servicio, es imponer nuevos requisitos que no hacen más que retrasar el acceso a ese servicio público a los administrados, y no lo hace pensando en los administrados, como hubiera sido lo lógico, sino pensando en los profesionales jurídicos, como si ellos fueran el fin y no el medio como se pone en evidencia en el preámbulo IV de dicha Ley Orgánica que dice:
“Con los métodos alternativos o adecuados de solución de controversias se incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente por el papel negociador de la abogacía que se garantiza en todo caso, pero también de los procuradores y procuradoras de los tribunales, las personas profesionales de la mediación, los graduados y graduadas sociales, los notarios y notarias y los registradores y registradoras de la propiedad, amén de otros muchos profesionales.”
Pero oiga, que el fin es solucionar los conflictos de los administrados y todas esas personas no son más que un medio para ello, no el fin que se debe perseguir, y lo que debía pretender la norma es solucionar el problema de embudo que se produce en los juzgados y tribunales, como se pone de manifiesto con las aceptadas, por notorias, infracciones legales que mencionamos en este artículo, y una solución podría ser que en un juzgado hubiera más de una persona haciendo las funciones de juez o jueza y de letrado o letrada de administración de justicia, cuyas personas son también un medio y no el fin que se persigue, como también parece haber olvidado dicha Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que modifica el artículo 19, punto 1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una limitación al derecho de disposición de los litigantes sobre el objeto del juicio, una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.
Lo anterior podría considerarse un disparate, esa modificación solo está pensando en los magistrados o magistradas y no en la solución de los conflictos de los administrados, como si, por haberse tomado la molestia el tribunal de señalar una fecha para deliberar, votar y fallar hubiera que esperársele, aunque dicha fecha fuera señalada para muchos años después, como ocurre en la práctica.
Dicho sea con todo el respeto, parece una política de trileros llamar a una Ley Orgánica con el nombre de “medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia”, y las medidas que aplica dicha Ley retrasa y dificulta el acceso al mencionado servicio público; lo mismo ocurre con lo de aplicar retenciones al pago de las pensiones de jubilación, que ya no son rendimientos por un trabajo por el que ya se contribuyó, pero más de trilero parece subir un 2,8 por ciento la pensión y encima incrementarle esa retención injusta, lo lógico y justo sería suprimir la retención, pero eso exigiría de una gestión muy eficiente de los recursos públicos, y no freír a más impuestos por ser incapaces los administradores públicos de hacer una buena gestión de los mismos con sus correspondientes presupuestos; o, como el traspaso de la propiedad a favor de un partido político del famoso palacete de París, Avenue Marceau, número 11, que formaba parte del patrimonio de la Administración General del Estado, respecto a cuyo inmueble, al parecer, se cuestionaba sin rubor la imparcialidad de un tribunal francés y de otro español (El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 17 de octubre de 2003, Rec. 215/2001), pero sin embargo nuestros políticos, que votaron a favor de dicho traspaso, convalidando mediante Resolución de 12 de febrero de 2025 el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, no se cuestionan la imparcialidad ni les parece que exista ningún conflicto de intereses por votar miembros de ese mismo partido político a favor de ellos mismos, con el fundamento de su vinculación histórica con el inmueble y poniendo de manifiesto la utilidad pública del mismo para el Estado, por cuanto se establece el derecho del Instituto Cervantes de seguir ocupándolo a cambio de una renta de mercado.
En una sociedad mercantil esto hubiera sido inadmisible y hubieran estado obligados a abstenerse y el partido político afectado no hubiera podido votar, y me pregunto, ¿quiénes son los partidos políticos para desprenderse de patrimonio del Estado? Ellos solo son administradores temporales. Los miembros de los partidos políticos parecen representar más a sus partidos que al pueblo, entendiendo por éste el interés general de todos, el Estado, que está por encima del de ellos. Absurdo, y una falta de ejemplo de los principios éticos que se pregonan y que exige el buen gobierno.
Con todo ello, se pone de manifiesto una grave falta de sincera vocación de servicio a favor de las personas administradas por parte de los poderes legislativo y ejecutivo.
En vez de hacer cumplir a los tribunales con los plazos y dotarlos de medios y de una cultura de vocación de servicio y no lo contrario. Los juzgados no pueden tardar en proveer escritos un año si la Ley les obliga a hacerlo en cinco días, no pueden tardar en dictar sentencia un año si la Ley establece un plazo inferior, y no pueden ser justificaciones para no hacer lo que la Ley obliga a un juzgado que haya un funcionario de baja o estén de inspección; los administrados tenemos menos recursos para cumplir con nuestras obligaciones y no se nos permite suspender por ello el cumplimiento de nuestras obligaciones administrativas y fiscales. Es más, la Administración actúa sin piedad y con una avaricia desmedida con un sistema fiscal injusto y desmotivador, en el que los administrados hacemos de recaudadores de impuestos sin ser retribuidos por ello.
La motosierra la inventó, en realidad, la Agencia Tributaria para recortar a las personas autónomas los gastos fiscalmente deducibles, aunque fueran gastos reales, para hacer aún más injusto el cobro del impuesto, aunque no la aplica al despilfarro de las administraciones, cuya gestión eficiente es una exigencia constitucional.
En definitiva, las nuevas medidas impuestas por la citada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, deben interpretarse de manera flexible, dado que debe prevalecer el derecho a una tutela judicial efectiva, sin generar indefensión (art. 24.1 CE), tal y como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) número 26/2025, de 29 de enero («B.O.E.» 28 febrero), que declaró parcialmente inconstitucional la Ley 12/2023, de 24 de Mayo, por el derecho a la vivienda, respecto a las condiciones de admisibilidad o de procedibilidad previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por trasladar una carga acreditativa desmesurada a la parte actora gran tenedora en los desahucios de vivienda, respecto a si la persona arrendataria era una persona vulnerable o no, lo que considera constituye una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
España es un país maravilloso para vivir, pero es gracias al conjunto y a la riqueza cultural que representa la hispanidad, a pesar de los que la niegan, pero la disfrutan, aunque ni el Estado ni toda la amalgama que rodea a las Administraciones públicas pueden atribuirse el mérito de esa calidad de vida, más bien son un lastre para ella si no se gestiona bien.
La calidad de vida es gracias a las personas que trabajan con una sincera vocación de servicio, ya sea por un altruismo sincero o porque quieren ganar algo a cambio, una cantidad de dinero que les permita ser libres para elegir una formación, no un adiestramiento ideológico, que a su vez les permita acceder a dedicarse en la vida a algo que les realice, creando algo si es posible, siendo conscientes de que ello requiere de esfuerzo y saber gestionar y aceptar que a veces se les diga no, que sepan gestionar la frustración y superarse. Que ello permita que haya personas que creen lugares donde las otras puedan recibir a su vez formación, colegios, centros de formación o universidades, atención médica, consultas, clínicas y hospitales, adquirir alimentos, ropa de vestir, mobiliario, y demás cuestiones necesarias, y unas administraciones eficientes que faciliten la vida a esas personas y las proteja en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, potenciando las infraestructuras necesarias, el sector agrario, la industria y los servicios, con una eficiente defensa militar también, y potenciando la marca España y la Hispanidad, aprovechando nuestra ubicación geoestratégica y reales y acreditados, por notorios, vínculos históricos.
En todo, la vocación de servicio importa, y el ser agradecido también, por ello hago una especial mención al gran abogado Juan Manuel Llorens Betancor, que se nos ha ido recientemente y que mucho contribuyó e influyó, de diferentes maneras, en la abogacía española y especialmente en la canaria.
Temática: Legislación
Abogado con una sólida trayectoria desde 1997, ha sido socio en firmas de prestigio como Garrigues y fundador del innovador despacho boutique “Law Hotel” en Canarias. Especialista en derecho civil, mercantil y administrativo, asesora a grandes empresas en contratación y litigios complejos. Destaca por su compromiso con el cooperativismo, la formación jurídica y la innovación empresarial. Reconocido por Best Lawyers y premiado en mediación, combina excelencia profesional con una profunda vocación social y territorial.